POLÍTICA Y FICCIÓN
En días pasados, en el ejercicio de derecho de réplica, la diputada local por Morena, en el Congreso local, Martha Fabiola Larrondo, acudió al programa de “Presencia Universitaria”, y realizó lo que ella considero algunas precisiones en lo que se refiere al su desempeño como legisladora, haciendo notar su evidente molestia por la forma en la que se le critica en ese espacio informativo, señalando incluso que uno de los periodistas parecía “disco rayado”, por lo cual, considero necesario esgrimir algunas acotaciones que ha hecho la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que se refiere al ejercicio del ya referido derecho.
Ahora bien, el sustento legal, se encuentra regulado en la Ley Reglamentaria del Artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, y para el caso que nos ocupa, debemos atender lo que se señala en el numeral 2 de la citada ley, y que a la letra dice en su fracción II: “El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.” En el mismo sentido el numeral 3 añade: “Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.” Así mismo el legislador señala lo que se refiere a la critica periodística en el numeral 5: “La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.” Y finalmente para los fines de esta reflexión, vale la pena citar la forma en que se debe ejercer el derecho de réplica., tal y como lo prevé el numeral 13 de la supra citada ley, y que a la letra señala: “El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.”
Una vez hechas las acotaciones previas en lo que se refiere al ejercicio del derecho de réplica, es de suma importancia conocer la interpretación que ha dado nuestro máximo tribual al respecto, a través de la resolución contendía en el amparo en revisión 1173/2017, en el cual, la segunda sala, sintetiza de forma clara lo que debe ser la réplica, cuando señala: “…ante el panorama de que, con relación a un hecho, pueden existir distintos puntos de vista que, expresados en su conjunto, tienden a la veracidad informativa, la réplica reconoce tanto el derecho individual como social de difundir otra posición sobre el mismo hecho que aclare la versión difundida.” Y continua diciendo ”la réplica es un derecho que permite a toda persona poner, en el mismo medio de comunicación, otra versión de los hechos cuando esta persona fue mencionada o aludida por un medio de comunicación: de ahí que se trata de un derecho concebido para contestar sobre información que se considere falsa o inexacta y no propiamente un medio de carácter reparatorio en atención a los posibles daños que se hayan generado.”
Sin embargo, lo que es de destacar, es que en la misma resolución, se señala que la critica Por tanto, debe estimarse que la crítica periodística no es objeto del derecho de réplica, ya que tal y como se precisa en la referida sentencia “la opinión de quien se expresa, al constituir únicamente la apreciación de un hecho afirmado o difundido por otra persona, no puede calificarse de falsa o verdadera. En efecto, debido a su imposibilidad de comprobación, los pensamientos, intenciones, opiniones, apreciaciones y juicios de valor, se encuentran excluidos de su ámbito de protección; pues sostener lo contrario, esto es, exigir la veracidad de las ideas y opiniones, significaría una censura automática a la libertad de expresión de los medios de comunicación.” Luego entonces, nuestros actores políticos deben tener claro que las opiniones periodísticas no son objeto de replica y por ende implica una responsabilidad mayor, emitir juicios de valor al momento de informar a la ciudadanía sobre el desempeño de nuestros gobernantes, quienes ojala fueran tolerantes a la crítica y a la opinión que tienen los periodistas respecto de su desempeño.
Y concluyo con la siguiente argumentación, plasmada en la resolución citada: “…por lo que al derecho de réplica se refiere, quienes verdaderamente “juzgarán” o “determinarán” si los hechos o información divulgada son veraces o falsos, son en última instancia, las audiencias de tales medios de difusión y el público en general, quienes, a partir de ambas versiones –la difundida por los medios y la réplica del particular–, formarán su propia opinión acerca de cuál versión de los hechos es la más apegada a la realidad.