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Iniciativa de Reforma a la LEGEPA

Energía y Medio Ambiente

por Alejandro Angulo
26 mayo, 2026
en Editoriales
De regreso en la Luna
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Se ha dado a conocer la Iniciativa de Reforma a la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (de fecha 14 de mayo de 2026 publicada en la “Plataforma Integral de Gobernanza Regulatoria del Gobierno de México).

Dentro de la cual se incluye en la Distribución de Competencias algunos cambios para los municipios, consistentes en:: (i) la prevención de riesgos ambientales en el ejercicio de facultades municipales cuando existan indicios de la realización de actividades altamente riesgosas previa consulta a la federación (Art. 8, fracción XVIII); y (ii) los municipios podrán integrar asociaciones intermunicipales de medio ambiente para coordinarse y lograr el mejor ejercicio de las funciones, servicios y competencias que les correspondan (Art. 13, segundo párrafo).

Por otra parte, se agrega como algo nuevo la Evaluación Ambiental Estratégica, considerados, dichos cambios, en los artículos 22 hasta el 28, donde se regula la Evaluación Ambiental Estratégica como una herramienta de planeación y gestión ambiental cuya finalidad es identificar, valorar y evaluar los impactos ambientales significativos, acumulativos, sinérgicos y residuales en la formulación, modificación, actualización o ejecución de los planes, programas o proyectos de infraestructura nacional o estratégicos de interés público.

Asimismo, se agregó, una nueva figura al Ordenamiento Ecológico, consistente en: el ordenamiento regional interestatal (arts. 30, fracción II, y 35).

Llama la atención la adición del artículo 53 que se pretende, con respecto a: “Cuando se solicite una evaluación de impacto ambiental con posterioridad al inicio o término de la obra, además de los requisitos correspondientes, se deberá presentar un estudio de daño ambiental en el que se establezcan las medidas de compensación y de restauración, así como la forma, términos, plazos y requisitos para su ejecución y debido cumplimento; sin que tal circunstancia impida la ejecución de actos de procuración ambiental. La autoridad de procuración ambiental competente podrá ejercer sus facultades a los seis meses de que se solicite la autorización.”, y resulta extraño, ya que la MIA es un instrumento preventivo, más no restaurativo.

Con respecto a las actividades en las ANPs se agrega lo siguiente: se prohíbe en las ANPs introducir, comercializar, entregar o usar productos plásticos de poliestireno expandido y popotes.  Y se adiciona un requisito más de las declaratorias para el establecimiento de las ANPs señaladas en las fracciones I a VI del artículo 91: Un plan o programa de manejo de los residuos que se generen por las actividades realizadas en el área natural protegida.

Un aspecto relevante es que se introduce en el marco legal la figura de las OMEC, es decir la figuras de Otras Medidas Efectivas de Conservación, Pues con dicha reforma , se podrá reconocer como Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas, entre otras, las siguientes categorías: Corredores Biológicos Terrestres y Marinos; Regiones o paisajes Bioculturales; Áreas de Prosperidad Marina; Unidades de Manejo para la Conservación de la vida silvestre; Bosques Certificados o con aprovechamiento sustentable; Refugios Pesqueros, y Espacios de Protección de la Agrobiodiversidad.

Ahora bien, en lo tocante al suelo, que venía estando desatendido, se incluye lo siguiente: Se adiciona que, el cultivo de recursos genéticos del maíz y sus parientes silvestres, en el territorio nacional que debe ser libre de modificaciones genéticas en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo otro uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado por la SEMARNAT en materia de patrimonio biocultural y, en el ámbito de su competencia, en materia de bioseguridad. Lo cual deriva de la polémica reforma al artículo 4º de la Constitución que prohíbe el cultivo de maíz genéticamente modificado, publicada en el DOF el 17 de marzo de 2025.

Y se agrega también, con respecto de la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo, para la protección y preservación de polinizadores el registro de asociaciones especializadas en el aprovechamiento sustentable, en la prevención de los efectos adversos por el uso y aplicación de plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos y en la conservación de estas especies., en lugar de insertarlo en la otra iniciativa de Ley de Apicultura, y después de los suceso por agroquímicos en las colmenas de Campeche, el año pasado.

Otro de los aspectos que llaman la atención es el no considerado en capítulo XVI. RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUZ INTRUSA, OLORES Y CONTAMINACIÓN VISUAL.

Pues hay un enorme vació con respecto a la contaminación odorífica, y la forma de cuantificar los daños o efectos que tiene., Pero esta iniciativa no lo consideró, por lo cual queda de nueva cuenta en el limbo.

En otro sentido, se agrega también el deber de la autoridad de procuración ambiental de promover la constitución de comités de observación ambiental y de los recursos naturales, integrados por 3 personas que cumplan con los requisitos que estipule la autoridad, pero de nueva cuenta, no se establece el peso o vinculación de los acuerdos que tomen dichos comités ciudadanos, ni tampoco se es claro en cuáles serían sus funciones.

Por lo que respecta a los PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY considerados en el capítulo XVIII..La Iniciativa propone cambios en el artículo 252 para establecer lo siguiente: (i) las disposiciones del Título Sexto regulan los procedimientos administrativos generales, de investigación y procedimiento por infracciones a la legislación ambiental; y (ii) que dichas disposiciones constituyen las bases para la regulación de procedimientos en las legislaciones estatales. Lo anterior provoca una pregunta ¿esto estaría violando la esfera competencial de las legislaturas estatales? En el mismo sentido se puede observar en el primer párrafo del artículo 255 donde se dice que se establece que las autoridades de procuración ambiental federales y locales deben aplicar las disposiciones contenidas en el presente título.

Por lo que ve a la prueba, sobre todo la pericial, se queda corta la iniciativa, ya que sólo establece lo siguiente en el último párrafo del artículo 290; que las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público y privado, están obligados a proporcionar lo requerido por la autoridades de procuración ambiental en un término de 15 días hábiles, contados a partir del requerimiento, pero no habla sobre las características profesionales o certificación de quienes pueden fungir como peritos ambientales.

Finalmente, en el campo de las multas, la iniciativa pretende incorporar un incremento en el monto de la multa, de la siguiente manera: En la actualidad se encintra establecido un mínimo y un máximo como sanción por violaciones a los preceptos de la normatividad ambiental aplicable siendo el mínimo de 30 y el máximo de 50,000 UMAs. Pero la iniciativa ahora propone una multa de 7’500,000 UMA’s (lo que equivale a $879’825,000.00 pesos), lo que se antoja muy excesivo y una multar a todos por igual, y máxime que no considera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la magnitud del daño.

En términos generales, se puede decir que la iniciativa de reforma es buena, pero deja de lado los vacíos legales y técnicos que se vienen acumulando, como ya se señaló en el caso de la contaminación odorífica. Aunque también existen otros temas más, como la jerarquía entre un programa de manejo de una ANP y el Ordenamiento Ecológico Local, cuando se contraponen ciertas actividades.

Lo bueno es que aún esta iniciativa se encuentra en discusión, por lo que puede advertirse que podrían incorporarse propuestas.

No obstante lo anterior, hay muchas voces críticas que señalan como principales debilidades de la Iniciativa, la falta de sanciones claras, el debilitamiento de áreas protegidas y la exclusión de voces expertas. Pero la mas (que proviene de juristas) destacada consiste en la Ausencia de un Catálogo de Infracciones, o sea, que carece de un catálogo explícito de conductas consideradas como infracciones. Lo cual, resultaría en los tribunales federales como una violación de la garantía de legalidad al aplicarse sanciones sin estar claramente tipificadas en la ley.

Etiquetas: contaminaciónLEGARPAmedio ambientereforma

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