EL CRISTALAZO
Algo más de la CRAC y Nestora
Iñaki Blanco, ex fiscal de Guerrero, me ha enviado algunas consideraciones jurídicas sobre el “Caso Nestora”. Las comparto con el público. Si hay análisis en contrario, me comprometo a publicarlos aquí.
Cito:
“En el caso de la señora Nestora Salgado García hay aspectos que no han sido suficientemente explorados y analizados por las autoridades jurisdiccionales, por lo que se requiere un análisis profuso, integral y objetivo de los hechos
“1. La Policía Comunitaria, a cargo de la señora Salgado García, operaba en distintos territorios y municipios, destacando que Olinalá es un municipio en el que se encuentran asentados conglomerados o núcleos indígenas, empero el municipio en sí no es territorio indígena; por el contrario, la mayor parte de su población es mestiza.
“2. En todos y cada uno de los casos que fueron denunciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, no hay denuncia o querella que preceda a las detenciones de las personas (mestizos) que fueron sujetas a reeducación. A la fecha, se desconoce la identidad de las supuestas víctimas, por lo que las detenciones fueron arbitrarias e ilegales. Se trató de conductas simuladoras para detener a diversas personas y obtener un lucro indebido.
“No se omite indicar que las personas en cuestión nunca comparecieron, ni en la fase de averiguación previa, ni en las secuelas procesales. La CNDH tampoco habla de ellas.
“3. No hay constancia documental en actuaciones que permita acreditar que se impusieron medidas de reeducación con sustento en un cúmulo probatorio, lo cual deviene en inobservancia del propio reglamento interior de la CRAC. Si bien es cierto, los sistemas de justicia indígena son predominante orales, no menos lo es que conforme a dicho reglamento deben dejar constancia de sus actuaciones.
“4. A decir de las personas sujetas a reeducación, no se les dio la oportunidad de defenderse y de contar con el apoyo de persona de su confianza.
“5. Existen conductas que por su especial gravedad (maltrato, abuso sexual en agravio de menores de edad y secuestro), tal como lo documentaron la Procuraduría Estatal y la CNDH, no pueden justificarse bajo la aparente aplicación de usos y costumbres.
“6. Suponiendo, sin conceder, que se hubiese otorgado autorización de las madres para que algunas de las menores fueran sujetas a reeducación, tal situación cambió en el momento mismo en que se retuvo a estas últimas por la Policía Comunitaria que encabezaba la señora Salgado García, sin justificación alguna ante la petición de ser devueltas a sus hogares y solicitar dinero a sus familiares a efecto de que recobraran su libertad, por lo que dicha conducta deviene en antijurídica o delictiva ante la ausencia de fundamento legal para pedir dinero y retenerlas, tal como lo concluyeron la representación social estatal y la CNDH.
“7. Hay quien sostiene que el dinero que solicitaba la Policía Comunitaria a cargo de la señora Nestora Salgado era por concepto de reparación del daño. Sobre el particular, cabe preguntar cuál era el mecanismo para ello, esto es cómo es que se daba destino a ese dinero, destacando que no hubo victimas que hubiesen presentado las respectivas denuncias o querellas en todos los casos de las personas que fueron sujetas a reeducación. Ahora bien, por lo que hace al caso de algunas de las menores, es dable señalar que se las llevaron por ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública y “llevar una vida disipada”, sobre lo cual cabe preguntar a quién y cómo se pretendía reparar el daño, pues no hay quien haya resentido una afectación a bienes jurídicamente tutelados con dicha acción o conducta.
8. Como parte de la estrategia de defensa de la señora Salgado García, en su momento ésta dijo que se le detuvo por venganza, toda vez que puso al descubierto una red de trata de personas, acotando que en su momento le entregó al entonces Gobernador de Guerrero un disco compacto con información sobre el particular. Sería bueno que a la fecha se hiciera saber a la opinión pública y a la sociedad en su conjunto si no se conserva un respaldo de dicha información y, de ser el caso, que se haga pública.
En estricto derecho, no basta realizar imputaciones o señalamientos, antes bien debe existir un respaldo de las mismas, esto es las pruebas correspondientes.
9. En los casos que fueron ventilados ante la Policía Comunitaria de referencia, no se observó el mínimo de provisión legal, por lo que al respecto válidamente puede concluirse que los respectivos procedimientos estuvieron plagados de irregularidades, lo cual se traduce en violaciones a derechos humanos y en la comisión de delitos.
Resta decir que a la fecha, la Ley 701 de Reconocimiento de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero ha perdido vigencia en lo concerniente al sistema de justicia indígena, dado que con la puesta en marcha del nuevo sistema adversarial acusatorio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, la materia procedimental penal es de competencia federal en exclusiva, por lo que solo el Congreso de la Unión puede impulsar y aprobar las reformas correspondientes”.
A continuación hay un análisis de los “procedimientos especiales para comunidades indígenas, el cual –por razones de espacio–, será publicado en la columna de mañana.