Dentro de las noticias que se presentan de manera cotidiana se encuentran las balaceras, ya sea entre grupos de delincuentes, de estos contra los representantes de la autoridad e inclusive entre civiles. La pregunta que salta inmediata es ¿dónde se consigue un número tan alto de armas? Las cuales, obviamente, se portan de manera ilícita. Aunque, si como ciudadanos requerimos de la portación legal de un arma, ¿Qué hacer?
Concepto general
De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, la palabra posesión deriva del latín posessio-onis; del verbo possum, potes, potui; que significa poder. La posesión para los efectos del artículo 10 de la Ley Suprema equivale, jurídicamente hablando, a un poder de hecho que un individuo tiene sobre ciertos objetos denominados “armas” (Artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal).
Posesión, según la Constitución Federal
El Artículo 10 de nuestra Constitución Federal reconoce como derecho fundamental que los particulares posean armas como medio de defensa y protección en caso de ser necesario, como es el hecho de que solo puedan poseerse en el domicilio reconocido legalmente y de que no sean de las armas destinadas a las funciones de las fuerzas armadas.
Limitantes de la ley
El ordenamiento constitucional atrás invocado tutela la posesión de armas. Este derecho tiene dos limitantes: que la posesión está constreñida a los casos excepcionales que la ley lo permita, y de aquellas que la legislación indique su uso reservado a las fuerzas armadas. Rafael Martínez Morales, en su obra “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada”, señala que la idea gobernante es para prohibir a los gobernados la posesión y portación de armamento de guerra, a tal punto que se produzca violencia entre ellos, o sea, nulificando el monopolio que el estado tiene de la fuerza. En tanto que Luis A. Madrigal Pereyra, en el libro “Ley Federal de Armas y Explosivos”, cita que el poseedor tendrá la obligación de manifestar el arma a la Secretaría de la Defensa Nacional, órgano del estado que se encarga de controlar la existencia de las armas de fuego dentro del país.
Ley Federal de Armas y Explosivos
En los Artículos 7, 15, 16 y 17 de la citada ley se refiere que para la posesión de armas de fuego para uso civil, es decir, que no son exclusivas para las fuerzas armadas, deberán manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos de control. Las personas físicas deberán señalar para sí un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. Asimismo, cuando se adquiera una o más armas, también se deberá manifestar a la Secretaría de la Defensa dentro de los 30 días siguientes a la adquisición, misma que se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera, en caso contrario las armas se registrarán por calibre sin marca, modelo y sin número de matrícula.
Bien jurídico a proteger
El registro de las armas de fuego mantiene al Gobierno Federal informado sobre el número que conservan en posesión los habitantes de la República Mexicana. Esto permite proteger la acción jurídica, que lo es el control que debe existir del armamento.
Qué armas puede poseer la población civil
Los Artículos 9 y 10 de la Ley de Armas señalan qué armamento puede poseerse para uso civil, las siguientes: I. pistolas de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380” (9 milímetros), quedando exceptuadas las pistolas .380” Súper y .380” Comando, así como en calibre 9 milímetros, las Máuser, Luger, Parabellum y Comando, así como modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II. Revólveres en calibres no superiores al .380” Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. III. las que integren colecciones de armas en términos de los Artículos 21 y 22 de dicha ley. IV: Los rifles calibre .22”, escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón inferior a 635 milímetros (25”), y las de calibre superior al calibre 12 (.729” o 18.5 milímetros).
Armas exclusivas para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea
El artículo 11 de la Ley de Armas apunta cuales son las armas, municiones y material, cuya posesión y portación estará prohibida para quienes no formen parte de estas instituciones, indicando las siguientes: a) Revólveres calibre .357” Mágnum; b) pistolas calibre 9 milímetros Parabellum, Luger y similares; c) .380” Súper y Comando y las calibres superiores como la calibre .45”; d) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 milímetros y 7.62 milímetros y carabinas calibre .30” en todos sus modelos; e) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres; f) Escopetas con cañón inferior a 636 milímetros, (25”), las de calibre superior al 12 (.729” o 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial; g) Cañones, piezas de artillería, morteros, carros de combate; h) Bayonetas, sables y lanzas; i) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento; k) En general todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.
Posesión en domicilio
La garantía consagrada en el artículo 10 de la Constitución Federal faculta a los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer en domicilio armas de cualquier especie para su seguridad y legítima defensa, pero no es ilimitada, ya que dicho precepto establece excepciones al referirse a las leyes secundarias, que para el caso concreto es la Ley Federal de Armas. Héctor Fax-Zamudio, en su libro “Derecho Constitucional Mexicano Comparado”, señala que la Constitución otorga la posesión de armas en el domicilio y la posesión se regirá de acuerdo con lo prescrito por la ley, en razón de que se protegerá a la persona humana en diversos planos, tanto físicos como de carácter social.
Incumplimiento de la Ley
En caso de no dar cumplimiento a lo ordenado por el dispositivo atrás mencionado, se aplicará la sanción del Artículo 77 Fracción I de la citada Ley, que a la letra dice: Artículo 77. Serán sancionados con 10 a 100 días de multa: Fracción I. Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional. Igualmente, el Artículo 83 Ter describe: Artículo 83 Ter.- Al quien sin el permiso correspondiente posea un arma del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará: I con prisión de tres meses a un año y de uno a 10 días de multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; II con prisión de 2 a 7 años y de 20 a 100 días de multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 11 de esta Ley; y, III con prisión de 4 a 12 años y de 50 a 200 días de multa cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el Artículo 11 de esta Ley.
Posesión en área laboral
Si una persona posee un arma en lugar distinto a su domicilio de residencia permanente para sí y los moradores, como un negocio o centro de trabajo, puede incurrir en el delito de portación de arma de fuego. Ya que no puede poseer un arma de fuego en el ámbito laboral, a excepción de las personas que refiere el artículo 9 Fracción II de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, o cuando se cuente con el permiso correspondiente. En caso contrario, estará infringiendo la Ley.
Requisitos para registrar un arma de fuego
De conformidad a lo establecido por el Artículo 17 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la manifestación de armas de fuego se hará por escrito, indicando marca, modelo, calibre y matrícula si la tuviera. El Artículo 13 del Reglamento de la Ley Federal de Armas refiere que la manifestación de armas ante la Secretaría de la Defensa Nacional contendrá la siguiente información: a) nombre y apellidos paterno y materno del interesado; b) fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación; c) nacionalidad; d) lugar de residencia y domicilio particular; e) características del arma; y, f) los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría. Además de los requisitos que señala el inciso f del artículo 13 del Reglamento de la Ley General de Armas.