En principio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) de 1917 fue la primera Constitución que incluyó el principio de conservación de los recursos naturales en el artículo 27.
Posteriormente, con las reformas constitucionales en los Artículos. 25, sexto párrafo; 26; 27, tercer párrafo, y 73, fracciones XVI, 4ª y XXIX-G, así como de los Arts.115 y 124, emanan normas secundarias que regulan la conducta humana y social frente a los recursos naturales y los ecosistemas, y se establece la competencia y participación de los gobiernos estatales y municipales en la temática ambiental.
Pero la reforma más trascendental fue incluir el derecho humano a un medio ambiente sano en el Artículo 4°, párrafo V Constitucional (año 2000), que dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.”
Pero también resulta importante porque establece la corresponsabilidad en el sentido siguiente:
“el Estado y los particulares deben proteger al ambiente para las presentes y futuras generaciones.”
Así mismo se estableció como obligación que “El Congreso de la Unión y los órganos legislativos locales expedirán leyes que, en el ámbito de sus competencias, garanticen y reglamenten el derecho y el deber aquí consagrados.”
Al igual que lo siguiente:
a) Las acciones de protección ambiental para prevenir o hacer cesar los actos que causen o puedan causar daños irreparables o de difícil reparación;
b) La obligación de reparar los daños al ambiente mediante la restauración de las condiciones previas al daño causado o, cuando aquella resulte imposible, a través de la compensación o indemnización;
c) La adecuada utilización de las indemnizaciones por daño ambiental que no tengan carácter privado;
d) Los términos y procedimientos a través de los cuales las autoridades particulares estarán legitimadas para ejercitar las acciones en defensa del medio ambiente sin perjuicio de las que a su derecho convenga.
Ahora bien, dicha reforma constitucional sobre el derecho humano a un medio ambiente sano, parte de la premisa o enfoque de la responsabilidad, que permitiera la reparación de los daños al medio ambiente. Dicha consideración, permitió la legitimación procesal de las personas que han sido afectadas por contaminación, aun cuando no hayan sufrido pérdida o menoscabo en su patrimonio. Y tal consideración se apoyó en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, la cual expresa:
“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que permita llevar a cabo una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger el medio para las generaciones presentes y futuras.”
Dicho derecho humano de corte ambiental también abarca una amplia gama de contenidos y significados, muchos de éstos encuentran una relación con valores y principios consagrados en nuestra Constitución, dentro de los cuales se destacan el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física.
Así, el derecho a un medio ambiente sano representa el marco indispensable para el mantenimiento y la mejora de la calidad de vida.
Y hoy que estamos en los límites históricos de daños ambientales, se puede comprender mejor la inclusión de la protección en la Constitución de 1917 en su citado Artículo 27.
El medio ambiente tal como lo conocemos a varias décadas de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha caracterizado por incorporar el hecho de la importancia que tiene el medio ambiente para el territorio nacional.
Cronológicamente, podemos decir, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha ido sufriendo en diversos momentos, cambios mediante reformas en las que el Derecho Ambiental ha ido paulatinamente permeándose en el texto Constitucional, siendo inclusive el ámbito internacional una influencia directa para la evolución del Derecho Ambiental.
Y de esta manera, los primeros intentos por proteger el ambiente se vieron reflejados desde 1917 y hasta los 90´s, fortaleciendo un marco legal que preveía primero proteger los recursos naturales por la importancia y ante la preocupación gubernamental de poder ver la forma de administrar y hacer uso de ellos. Los avances legislativos son tendientes a hacer frente al proteccionismo.
Y algo muy significativo fue la reforma constitucional de agosto de 1987 al Artículo 27, párrafo tercero, en donde se establece que la nación dictará medidas necesarias para la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así mismo se evitará la destrucción de los recursos naturales. En esa misma reforma también se abordó la competencia de los tres órdenes de gobierno en materia ambiental.
Posteriormente en 1999 se establece en el Artículo 25, párrafo primero que: El Estado garantizará el desarrollo nacional de forma integral y sustentable.
Si revisamos en conjunto la Constitución, podemos encontrar que al igual que otro tipo de derechos de nueva generación, el ambiente está en una perspectiva jurídica que necesita en su origen producir un cambio de principio efectivo de aplicación para llevar en su importancia el reconocimiento de trascendencia que sabemos tiene.
Hace falta, establecer en la Constitución, el criterio de prevención, máxime cuando México es uno de los países con mayor vulnerabilidad climática. El criterio de prevención es urgente y prioritario, para disminuir los daños o afectaciones, los costos de reparación o restauración, las afectaciones a las familias y sus bienes patrimoniales, en sí, para disminuir el riesgo.
La conformación que se ha venido gestando desde la Constitución sirve de antecedente sobre la importancia en su revisión para formular los siguientes pasos y caminos en que la Constitución debe irse aproximándose en temas señalados para evolucionar conforme a lo que demanda la sociedad. Por tanto, no se trata sólo de un control de legalidad simplemente ambiental, pues las reformas en el texto constitucional constituyen un instrumento de regulación como apertura de reconocimiento en la viabilidad de aplicar soluciones a una evolución legislativa de la materia ambiental.