Vivimos una época de los derechos humanos, ¿pero y la naturaleza, por si misma, tiene derechos?
En ese sentido se puede decir que los derechos de la naturaleza son un concepto legal y ético que reconoce a la naturaleza, los ecosistemas y los seres vivos como sujetos de derechos, no solo como recursos o bienes de propiedad humana. Esto significa que la naturaleza tiene derechos inherentes, como el derecho a existir, prosperar y evolucionar, y que estos derechos deben ser respetados y protegidos. No obstante hay una paradoja en ello, pues ¿quién va hacer valer esos derechos?, y la respuesta es simple, los humanos. Pero precisamente la especie humana, ha sido la responsable de esta crisis ecológica actual.
Se tiene un registro de los estados que han reconocido legalmente los derechos de la naturaleza (Ciudad de México, Guerrero, Oaxaca, Colima y Estado de México) y también de casos judiciales bajo este enfoque como son algunos (Caso de la Granja Porcícola en Homún, Yucatán, Caso del Anillo de Cenotes de la Península de Yucatán, Caso del Zoológico de Zochilpan, Guerrero, Caso de la Elefanta Ely en la Ciudad de México, Caso de las Abejas en Hopelchén, Campeche, Caso de la Tauromaquia y Peleas de Gallos en Nayarit, Caso de las Corridas de Toros en la Ciudad de México, Caso de las Peleas de Gallos en el estado de Veracruz, Caso Peleas de Gallos ante la CIDH entre otros.).
Existe la discusión en torno a diferenciar los derechos de la naturaleza y el derecho ambiental, ya que se argumenta que para el primero una entidad de la naturaleza es “sujeto” o titular de derechos, y para el segundo la naturaleza es “objeto” de protección. Por consiguiente las consecuencias jurídicas de uno y otro enfoque son distintas.
En este sentido, el derecho ambiental tradicional no ha podido abordar la necesidad de proteger las entidades naturales independientemente de los intereses humanos.
En contraste, el paradigma de los derechos de la Naturaleza trasciende este dilema fundamental de acceso a la justicia, primeramente, al proporcionar protección directa y autónoma a aquellas entidades reconocidas como titulares de derechos (como ríos, montañas, bosques, etc.), las cuales pueden verse representadas directamente por daños en su perjuicio, así como buscando una reparación o restauración directa en su beneficio, independiente de las personas que puedan verse afectadas. Por tanto, los derechos “humanos” inherentemente abrazan una perspectiva antropocéntrica y no biocentrica.
Así también se discute la diferencia entre bienes y recursos. Para enfatizar el carácter de bien común de cosas tan vitales como el agua o los servicios ecosistémicos de la biodiversidad.
Desde esta perspectiva, la Naturaleza no constituye un recurso material o un bien económico al servicio de la humanidad, sino que se reconoce como un ser en sí misma que debe ser respetada, protegida y cuya sostenibilidad debe ser garantizada. En consecuencia, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos cambia la perspectiva antropocéntrica del derecho y otras disciplinas en su relación con la Naturaleza, abriendo la puerta a una perspectiva biocéntrica y sostenible.
Los derechos en general que se consideran, abarcan lo siguiente:
• Derecho a la existencia
• Derecho a realizar sus funciones
• Derecho a evolucionar
• Derecho a la regeneración
• Derecho a la preservación
• Derecho a la conservación
• Derecho a la protección legal
• Derecho a la restauración y rehabilitación. El cual equivale al derecho a la restauración, lo que implica, la obligación de restablecer afectaciones y daños causados a los elementos naturales, sean por el ser humano, corporaciones o bien por las alteraciones ambientales. Esto puede incluir la reforestación de áreas, la limpieza y saneamiento de lagos contaminados o secos, la reintroducción de especies nativas, el restablecimiento de los subsuelos. La restauración busca devolver a los ecosistemas a un estado saludable y funcional.
• Derecho a emprender acciones legales
• Derecho a la reparación integral.- Este derecho en específico deriva de la generación de un daño previsible por la actividad humana, industrial, empresarial o gubernamental, en la que, como consecuencia, se genera el deber de reparar por diversas vías respecto de los elementos naturales afectados. Puede incluir medidas de mitigación, compensaciones financieras, rehabilitaciones, o acciones para restaurar el equilibrio ecológico. La reparación debe asegurar que cualquier daño realizado a la Naturaleza en que exista responsabilidad humana o empresarial, sea debidamente rectificado integralmente, y en su caso sancionado.
Pero también se consideran algunos derechos específicos relacionados con entidades concretas, como, por ejemplo, los ríos en cuanto a: existir, a fluir (libre de contaminación), a brindar un ecosistema sano; a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, a la biodiversidad; a que se le restaure, a la regeneración de sus ciclos naturales; a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; a la protección, preservación y restauración.
Ahora bien, la naturaleza requiere que alguien la represente, por lo cual, es viable que “La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad, ONG o Comité Social de Vigilancia Ambiental.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó en el 2016 lo siguiente:
“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.
En el marco jurídico del Estado de Querétaro, dentro del Código Ambiental se establece en su Artículo 141 sobre: Los servicios ambientales que brindan los ecosistemas, sus procesos, ciclos y la biodiversidad, son bienes comunes de la colectividad, inalienables, imprescriptibles y para beneficio común.
Más adelante el Código Ambiental establece en su Artículo 207 lo siguiente: Para la conservación y restauración del equilibrio ecológico, se considerarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas constituyen el patrimonio natural de la entidad, del cual depende la existencia y bienestar de los seres vivos, por lo que su conservación es responsabilidad de todos;
Lo anterior implicaría que para conservar los ecosistemas, cualquier ciudadano podría realizar una defensa legal y por tanto, representar a la naturaleza.
Asi es que hay que migrar a un enfoque biocentrista centrado en los derechos de la naturaleza.