Se hace mucho énfasis en que esta Ley General de Aguas, reconoce el Derecho Humano al Agua, lo cual es muy cierto, pero sólo toma en cuenta al ser humano, pues no se incorporó un enfoque que tutele a la propia naturaleza, que incluye el agua.
Nos referimos al uso ecológico, es decir, que se requería garantizar un determinado volumen o porcentaje de agua para los ecosistemas y cuerpos de agua, y con ello, proteger o tutelar al recurso hídrico y ecosistemas, en última instancia a la naturaleza.
Pues los Derechos de la Naturaleza son un concepto legal y filosófico que reconoce a los ecosistemas (ríos, bosques, montañas) y seres vivos como sujetos de derechos, no solo como objetos de propiedad, sino otorgándoles derecho intrínseco a existir, prosperar y regenerarse, lo que implica un cambio del modelo antropocéntrico (centrado en el humano) a uno ecocéntrico.
Al reconocer que el agua no es una mercancía, también habría de reconocerse que este recurso abiótico también tiene sus propios derechos interrelacionados con los demás recursos y procesos ecológicos.
Por ello, el uso ambiental del agua se refiere a la cantidad mínima necesaria para mantener la salud y el equilibrio de los ecosistemas, asegurando servicios ambientales como la regulación del clima y el hábitat para la biodiversidad. Lo cual es un concepto vital para la vida en la Tierra que va más allá del consumo humano y que se ve amenazado por la sobreexplotación y contaminación, requiriendo una gestión sostenible para preservar los recursos hídricos en cualquiera de sus formas (ríos, lagos, lagunas, humedales, acuíferos, etc.).
Visto en su conjunto, el uso ambiental del agua es la base para la vida, un recurso vital que debe tutelarse y gestionarse de forma sostenible para equilibrar las necesidades humanas con la salud del planeta, combatiendo la escasez y la degradación.
Hasta podríamos decir, que es un pre-requisito para garantizar el derecho humano al agua, pues sino se garantiza su existencia física, no se podría garantizar el derecho humano al agua (el acceso). No se trata tan solo de la necesidad de beber, de hidratarse, sino que el agua es reguladora de los ecosistemas terrestres, manteniendo el equilibrio necesario para la subsistencia animal y vegetal.
Así como se ha estimado a nivel mundial, de cuál es el volumen mínimo diario por persona, también debería de considerarse el volumen mínimo de agua para los ecosistemas. A este volumen mínimo se le llama caudal ecológico, que a su vez depende de varios factores tales y componentes como los siguientes.
Para determinar este volumen se requiere un análisis detallado de varios componentes hidrológicos y biológicos de la cuenca, incluyendo:
- La Magnitud y frecuencia de las condiciones hidrológicas.
- La Duración y momento del año en que ocurren los flujos máximos y mínimos (por ejemplo, el derretimiento de la nieve en primavera o las temporadas de sequía).
- La Velocidad de cambio de las condiciones hidrológicas.
- Las Especies presentes: Diferentes especies de flora y fauna tienen distintos requisitos de hábitat y flujo de agua para sus ciclos de vida.
- Y la Interconexión con aguas subterráneas: Las aguas subterráneas son fundamentales para el sostenimiento de arroyos y humedales, especialmente en épocas de estiaje.
Y como se podrá apreciar, el volumen mínimo de agua para un ecosistema es un valor dinámico y específico del sitio, calculado meticulosamente para asegurar la continuidad de la vida y el funcionamiento natural del sistema.
Pero, que requería de ser tutelado jurídicamente dentro del Derecho de la Naturaleza, a fin de garantizar su permanencia y poder cumplir sus funciones ecológicas y también, conocer con mayor certeza cuál sería el volumen disponible para los demás usos del agua (agricultura, consumo humano, público e industrial).
Al no existir una normatividad específica con respecto al caudal ecológico, las concesiones y asignaciones, así como los permisos de descarga, no han considerado plenamente la necesidad de establecer un régimen de caudal, que es de gran importancia para la preservación de los ecosistemas: fluviales, lacustres, lagunares y estuarinos.
El país de Chile ya había elaborado y aprobado un Reglamento para el Caudal ecológico desde hace varios años y había considerado un Caudal Mínimo Ecológico de un 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
Y en México se elaboró una Norma Mexicana NMX-AA-159-SCFI-2012, que preciso la definición de Caudal Ecológico como: la cantidad, calidad y variación del gasto o de los niveles de agua reservada para preservar servicios ambientales, componentes, funciones, procesos y la resilencia de ecosistemas acuáticos y terrestres que dependen de procesos hidrológicos, geomorfológicos, ecológicos y sociales.
Además, dicha Norma considera el siguiente campo de aplicación: Esta norma mexicana aplica a todos aquellos que realicen estudios para solicitar asignaciones, construir infraestructura, realizar trasvases entre cuencas, similares a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Así como para todas las corrientes o cuerpos de agua, cuyos acuerdos de disponibilidad del agua publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), no consideren un caudal para la conservación de ecosistemas acuáticos.
Y si ya se contaba con esta Norma Mexicana y su consideración en la Ley de Aguas Nacionales, entonces, ¿porque no se consideró el Derecho de la Naturaleza?
Finalmente la Ley de Aguas Nacionales en su artículo 15 dice: La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales, ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá.
X. La programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.




