CIENCIA FORENSE
Las pruebas en el Sistema Penal Acusatorio
De todos es conocido que en un proceso judicial el demandado es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Acá, la presunción de inocencia es un principio de debido proceso que implica que toda persona imputada de la comisión de un delito se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su responsabilidad penal.
Inocente
De acuerdo con el Artículo 14 de la Iniciativa del Ejecutivo Federal (IEF), este principio se debe entender en sentido amplio, es decir, la persona imputada debe ser considerada inocente durante todas las etapas de procedimiento hasta que no sea condenada por una sentencia firme. Al respecto, Germán Martínez Cisneros, en su artículo “La presunción de inocencia. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Sistema Mexicano de Justicia Penal, México”, publicado en la Revista del Instituto de la Judicatura Federal, señala que normalmente se asocia este principio a otro de igual importancia, que es el principio “in dubio pro reo”, sin embargo, es importante distinguirlos. La presunción de inocencia se refiere a la protección de la libertad de las personas, mientras que el “in dubio pro reo” se refiere a un aspecto procesal que opera específicamente al dictar la sentencia.
Presunción de inocencia
Francisco D’albora, en el Código Procesal de la Nación, comenta que la importancia de este principio se puede constatar, por ejemplo, al quedar plasmado desde el primer Artículo del Código de Procedimientos Penales argentino: “Artículo 1°. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. D’albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación.
Carga de prueba
Anapamela Romero Guerra y sus colaboradores, en el trabajo titulado “Las pruebas en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio”, publicado por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, de la Secretaría de Gobernación, describen que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba la tiene la parte que acusa. Esto lo vemos reflejado en el texto constitucional mexicano, en la Fracción V del Apartado A, del Artículo 20. En nuestro país la institución encargada de perseguir e investigar los delitos, así como formular imputaciones, es el Ministerio Público, que se erige como una representación social. De esta forma, el Ministerio Público estará encargado de probar la existencia de los hechos que imputa y la responsabilidad de la persona imputada.
Temática de la carga probatoria
Al respecto, Luis Fernando Bedoya Sierra, de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses, en su trabajo “La prueba en el proceso penal colombiano, Colombia”, comenta que, en este sentido, la carga probatoria de la parte acusadora se extiende a los siguientes temas: 1. Se deberán acreditar los hechos o circunstancias que constituyen factores específicos de mayor o menor punibilidad. 2. Se deberán acreditar los hechos o circunstancias que constituyen factores genéricos de mayor o menor punibilidad. 3. Cuando concurran dos hipótesis plausibles, el Ministerio Público deberá explicar por qué se inclina por una de estas, lo que generalmente implicará: I) La realización de los actos de investigación necesarios para lograr el mejor conocimiento posible de lo ocurrido; y II) La transmisión de dicho conocimiento al juez a través de los medios de prueba, pues de lo contrario podría mantenerse una duda razonable que torne improcedente la formulación de la sentencia y la imposición de la sanción.
Libertad probatoria
La libertad probatoria implica que las partes pueden probar los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal de la persona imputada o su inocencia, por cualquier medio de prueba permitido; en relación con lo anterior, y en términos de lo señalado por al Artículo 20 constitucional, que en el Apartado B, Fracción IV señala: “Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley”. Considera que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, siempre que sea pertinente y no vaya en contra del Derecho, a juicio del juez o tribunal.
Principio de contradicción
Jesús Zamora Pierce, en su libro “Garantías y proceso penal”, hace referencia a la idea planteada por el doctor Luigi Ferrajoli, al mencionar que el principio de contradicción implica que las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio oral podrán ser controvertidas por las partes, en igualdad de circunstancias. Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria la perfecta igualdad de las partes; que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la parte acusadora y que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento, y en relación con cualquier acto probatorio.
Principio de inmediación
De acuerdo con el Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de inmediación implica que el juez o tribunal deberá estar presente en todas las audiencias que conforman la etapa de juicio oral, para presenciar directamente el desahogo y la contradicción de las pruebas, sin poder delegar en persona alguna esta obligación. Fairén, en su trabajo titulado “Elaboración de una doctrina general de los principios del procedimiento, en Estudios de Derecho Procesal, España”, señala que el objetivo de todo proceso es la búsqueda de la verdad, pero no de la verdad formal, sino de la verdad material, y para facilitar esto el órgano jurisdiccional se encontrará en mejores condiciones si tiene contacto directamente con las partes y las pruebas”. La lógica de este principio, así como de los demás que rigen el Sistema Acusatorio, se extiende a las audiencias de las etapas previas a juicio.
Cadena de custodia
El Protocolo modelo para la investigación del delito de homicidio y homicidio múltiple de la Secretaría de Gobernación señala para la cadena de custodia es un sistema documentado de control y registro de los procesos que se aplican al manejo de indicios y evidencias físicas. Inicia cuando el servidor público tiene el primer contacto con el indicio, ya sea que este lo localice en el lugar de la investigación o que sea aportado por una persona relacionada con el hecho; termina únicamente por mandato de autoridad competente.
Técnicas o actos de investigación
Álvaro Vivas Botero, en su artículo “El lugar de los hechos: referencia al Sistema Penal Acusatorio”, comenta que las técnicas de investigación son actos encaminados a obtener los medios de prueba; son diligencias encaminadas a la obtención de elementos probatorios, las cuales pueden o no depender de la obtención de una autorización judicial previa. Los actos de investigación se insertan en el procedimiento de investigación, mientras que los actos de prueba se cumplen, como regla general, en el juicio oral y público.
Desahogo de prueba en el término constitucional
El Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEM) indica que el juez tiene un plazo de 72 horas para resolver sobre la vinculación o no a proceso del imputado, podrá duplicarse el plazo a solicitud del imputado por sí o por su defensor, siempre que la ampliación tenga como finalidad aportar y desahogar datos de pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica. Es importante señalar que, en este nuevo sistema, la defensa realiza también actos de investigación con el propósito de ofrecer y, en su caso, aportar datos de prueba en su beneficio para la resolución de su situación jurídica.
Prueba anticipada
En el Artículo 20 de la CPEM se menciona que la prueba anticipada es aquella que por su naturaleza y circunstancias especiales debe ser desahogada en las etapas previas a juicio oral. De acuerdo con el texto constitucional, la ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitirla en juicio. Sobre los requisitos, podemos mencionar los siguientes: I. Que sea practicada ante el juez de control o de juicio oral, este último en el lapso comprendido entre el auto de apertura a juicio oral y antes de la celebración de la audiencia de debate en juicio oral; II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende desahogar y se torna indispensable; III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Dato de prueba
El Artículo 289 de la Iniciativa del Ejecutivo Federal (IEF) cita que dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se considere pertinente, idóneo y suficiente para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión.
Medio de prueba
El Artículo 355 de la IEF señala que son medios de prueba la declaración de la persona imputada, el testimonio de una persona, la pericial, los documentos y cualquier medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho. El medio de prueba es un vehículo para llegar a la prueba. Los medios de prueba nos permiten llegar a la existencia de esta, lo que ocurrirá cuando dicho medio se desahogue en juicio y sea controvertido por las partes.