En la actualidad muchos jóvenes, y no tan jóvenes, que desean casarse piensan en las ventajas que les puede producir el casarse únicamente por lo civil, ya que consideran que casarse por la iglesia les puede traer consecuencias el día de mañana, si es que llegara a presentarse la necesidad de un divorcio. Nada más fuera de la cruda realidad, ya que, por un lado existen las llamadas pláticas prematrimoniales a cargo de la Iglesia, aunque, curiosamente no existen pláticas ni orientación alguna sobre las condiciones y compromisos que se adquieren a través de un contrato civil llamado matrimonio.
La familia
Es innegable que la familia constituye, por excelencia, la célula principal de la sociedad y del estado, por consiguiente debe estar dotada por este, de instrumentos jurídicos que brinden protección y seguridad en las relaciones familiares, sin embargo, el legislador no puede permanecer ajeno a las circunstancias reales que cotidianamente transforman a la sociedad, derivado del disfuncionamiento de la institución de donde surge la familia; de manera que debe estar a la vanguardia para generar instituciones jurídicas con eficacia, como son modelos de divorcio que hagan posible que las parejas que en un momento decidieron unirse para crear una familia decidan, después, separarse para retomar una nueva vida.
Fin del matrimonio
A pesar de que al Estado le corresponde ponderar la integración de la familia, debe estar consciente de la problemática que se suscita en las relaciones personales sujetas a diversos aspectos cambiantes por innumerables circunstancias, y que si las parejas ya no quieren estar dentro de esa relación, en la que concurren situaciones personales, se les debe dotar de medios para disolverla.
Divorcio
El divorcio es la institución jurídica para la disolución vincular del matrimonio, clasificado en nuestro Estado de manera bipartita, esto es decretado por voluntad de ambas partes, o necesario aún sin la voluntad expresa de uno de los consortes; para ambos se regulan procedimientos distintos, pero previamente quien lo solicita debe colmar diversas exigencias de índole sustancial y procedimental que desde su inicio impiden darle agilidad a la demanda de ambos o de uno, según el caso, siendo tedioso el peregrinar procesal para lograr el objetivo de separar su relación, lo que ha provocado retardo en la impartición de justicia en detrimento de los que, urgentemente, quieren cambiar de estatus social cuando no es su voluntad permanecer atado a ninguna relación en la que ya no se da el fin por el que se creó.
Divorcio incausado
Gabriela Uribe Ojeda, en su tesis de Maestría en Derecho en la UAQ, titulada “Divorcio Incausado, su propuesta para el estrado de Querétaro”, cita que el divorcio en nuestro Estado puede obtenerse por uno de los cónyuges siendo necesario invocar una o varias de las causales contenidas en el Código Civil para el estado en su numeral 246, y acreditar la misma o mismas para poder disolver el vínculo.
Divorcio necesario
El divorcio necesario es una figura jurídica que se encuentra regulada en múltiples artículos del Código Civil de la entidad. Cuando es solicitado ante un juez de lo familiar, la demanda debe fundarse cuando menos en una de las causales señaladas en el Artículo 246, condición que debe ser analizada por el juez en la sentencia respectiva.
Artículo 246
A continuación, para su conocimiento, se presentan las causales de divorcio necesario:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el contrato y que judicialmente se haya desconocido la paternidad;
III. La propuesta de un cónyuge al otro para prostituirse, no solo cuando directamente el mismo lo haya hecho, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier otro tipo de beneficio, con el objeto expreso de permitir que otra persona tenga relaciones sexuales con su cónyuge;
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción, ya sea que los hijos sean de ambos, ya de uno solo de ellos. Para que la tolerancia en la corrupción de derecho a pedir el divorcio, se debe demostrar que el marido o la mujer conocían los hechos y no hicieron nada por impedirlos;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge que la sufra;
VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas, los golpes o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para los hijos;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como el incumplimiento injustificado de uno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada, respecto del manejo del hogar, la formación y educación de los hijos y la administración de los bienes que les pertenezcan;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor a dos años de prisión;
XIV. El hecho de que uno de los cónyuges cometa un delito no político, infamante y que merezca prisión mayor a dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes o estupefacientes, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge, contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XVIII. La negativa injustificada de uno de los cónyuges para tener relaciones sexuales con el otro, así como las prácticas homosexuales de cualquiera de ellos;
XIX. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este código; y
XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar.
Medios de prueba
El juez podrá disolver el matrimonio, siempre y cuando alguna de las 20 causales sea probada; lo cual en ocasiones resulta un serio problema, en virtud de que no se cuenta con los medios de prueba suficientes e idóneos para llegar a tal fin, asimismo, existen causales inmersas envueltas unas en otras, como es el caso de las fracciones XI y XIX, ya que ambas nos hacen referencia a la violencia intrafamiliar, por lo que acreditarse esta se estarían actualizando ambas fracciones.