CIENCIA FORENSE
La sanción penal, que implica la privación de la libertad, pudiera resultar excesiva en cuanto a su duración, contener una tendencia punitiva que busca castigar con mayor severidad determinadas conductas delictivas que han afligido a la comunidad, llegando al atentado contra la convivencia social, utilizando el ejercicio del Derecho Penal hasta extremos que pueden llegar a condenar a perpetuidad a los transgresores de la Norma.
Anulación del enemigo. –
Gerardo Palacios Pámanes, en su libro “La Cárcel Desde Adentro. Entre la Reinserción Social del Semejante y la Anulación del Enemigo”, menciona que esta tendencia punitiva consiste en la decisión que tiene el legislador para reformar las leyes penales elevando el uso de la prisión preventiva y el de la pena de prisión,” aun sabiendo que esta acción es inútil para disminuir los delitos o, al menos, ignorando si existe una relación causal entre una reforma en este sentido y la disminución de la criminalidad”.
El freno de los derechos humanos. – Por su parte, Thomas Mathiesen, en su libro “Juicio a la Prisión”, señala que, si la tendencia represora hacia la cual se orienta la prevención general no encontrara un freno en los derechos humanos, bajo estos criterios se habría quizá logrado implementar la pena de muerte. Así, al aumentar penas el legislador invoca un efecto automático sobre la realidad pretendiendo disminuir los delitos, cuando lo único que realmente se logra es aumentar la brecha de inequidad manifiesta del sistema.
Esperanza de vida. –
El INEGI, en el artículo “Esperanza de Vida”, menciona que la pena de prisión vitalicia o las condenas de larga duración, que, si bien no se reconocen como vitalicias, cuando son impuestas rebasan ostensiblemente el tiempo de vida promedio del cualquier ser humano, que en México es de 75 años. Estas penas, se dan como resultado de la acumulación de varias sentencias y, desde la perspectiva de los derechos humanos, atentan contra el principio fundamental de reinserción social, ya que privan de cualquier esperanza de libertad en virtud de que, además, anulan la posibilidad de acceder a algún tipo de beneficio de libertad anticipada convirtiéndose en una especie de sentencia a muerte en reclusión para el interno.
Inocuización. –
Cuello Calón define a la pena privativa de libertad como aquella reclusión del condenado en un establecimiento especial y bajo un régimen determinado, representando su aplicación como el modo de reacción penal más frecuente en nuestros días.4 La pena a perpetuidad o cadena perpetua según el mismo autor, la plantea como la reclusión por siempre de la persona. Por ello también se le conoce como prisión vitalicia. Acá, Jesús María Silva Sánchez, en su libro “El Retorno de la Inocuización”, menciona el caso de las reacciones jurídico penales frente a los delincuentes sexuales violentos; señalando la importancia de destacar la existencia de penas de larga duración, que, si bien no se reconocen como vitalicias, cuando son impuestas rebasan ostensiblemente el tiempo de vida promedio de cualquier persona, o bien, por acumulación de sentencias compurgadas en forma sucesiva. Este tipo de penas terminan por anular simbólicamente al sentenciado; es decir, procuran hacerlo inocuo.
Sanción penal hasta por 140 años. –
Es importante destacar a manera de ejemplo, que, de acuerdo a una encuesta aplicada por el Centro de Investigación y Docencia Económicas en 2009, el 40% de los internos del Estado de México y del Distrito Federal tienen una edad entre 18 y 30 años. Si se valora al término de una sentencia, cumpliendo la máxima de 60 años, previstos en el artículo 25 del CPF, sin beneficios, estarían saliendo de entre 78 a 90 años de edad, en el caso que vivieran más años que la esperanza de vida promedio.
El artículo 25 del Código penal federal prevé “El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha Ley.” No obstante, la referida ley considera una penalidad máxima de 140 años.
Penas inusitadas. –
Por otro lado, este tipo de penas se han llegado a considerar también como inusitadas, mismas que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, porque no corresponden al fin que persigue la pena de prisión. Sin embargo, en la actualidad, la prisión vitalicia o las figuras que se le asemejan no son consideradas por la Suprema Corte de Justicia como penas inusitadas y, por tanto, no se encuentran prohibidas por el artículo 22 constitucional; aun cuando su duración supere considerablemente el tiempo de vida de cualquier persona. Aunque años antes, en octubre de 2001, el criterio fue diferente y a este tipo de penas se les declaró inconstitucionales por ser inhumanas, crueles, infamantes, excesivas y por apartarse de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 constitucional, que era en ese entonces la readaptación social del delincuente.
Reinserción social. –
Francisco Pavón Vasconcelos, en el Diccionario de Derecho Penal, menciona que lo anterior lleva a cuestionar la prevalencia, en el sentido real, de la reinserción social señalada en el artículo 18 de la CPEUM, sobre todo teniendo en cuenta que han habido otros conceptos vinculados y que hoy en día siguen teniendo vigencia en virtud de encontrarse referidos, ya sea en instrumentos internacionales o normas internas, como es el caso de la readaptación o rehabilitación, como fundamentos esenciales que buscan dotar de elementos para una vida futura apartada del delito.
Sentido de prevención. – Todos estos fines de la pena, sea cual sea su planteamiento conceptual, llegan a cuestionarse cuando las penas son tan largas que pierden el sentido de prevención, reconocida como elemento indispensable para la seguridad pública que, de acuerdo al artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública “tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos”.
Como lo ha señalado Luis Rodríguez Manzanera, en el libro “La crisis penitenciaria y los sustitutivos de la prisión”, la prisión como punición refuerza la prevención general; en su sentido de ejemplaridad, al demostrar que la punibilidad, es decir la amenaza, no es vana y reafirma la autoridad de la norma jurídica y, descalifica pública y solemnemente, el hecho delictuoso.
Sistema de justicia penal y policía criminal. –
Raúl Zaffaroni, en el Manual de Derecho Penal, menciona que se puede distinguir entre política criminal en estricto sentido aquella referida a la criminalidad y al exclusivo ámbito de acción del sistema de justicia penal (legislación, poder judicial, ejecución de sanciones) y política criminal, en amplio sentido, referido a la totalidad del sistema de control social, no sólo al sistema penal, en relación con otras áreas de la política estatal, particularmente del sector social (salud, vivienda, educación, trabajo) con su incidencia en la prevención primaria o social de la criminalidad y en la mayor o menor frecuencia de determinadas formas delictivas.
Política penitenciaria. –
Según Zaffaroni, de esta manera, surge la política penitenciaria como aquélla que deriva de la política criminal del Estado y se ocupa de regular el uso de la privación de la libertad, tanto en forma preventiva como de carácter penal. Así se ha definido como política penitenciaria aquélla que fija las bases y los principios fundamentales de la ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad, en el armónico funcionamiento de leyes, instituciones y mecanismos que posibilitan la adecuada ejecución de dichas penas; procurando la legalidad de la ejecución y el equilibrio adecuado entre el derecho a la seguridad del ciudadano y a la de la población interna.
Neopunitivismo. –
Lo anterior como otro enfoque al concepto de neopunitivismo, concepto acuñado por Daniel Pastor, en el número 74 de la Revista Jurídica: Nueva Doctrina Penal, publica el artículo “La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humano”, en el que señala que se orienta al recrudecimiento sancionador, y a la deshumanización de la pena como la opción más idónea contra la criminalidad. Este se caracteriza por la expansión e intensificación de la legislación y aplicación del derecho penal, que implica el abandono de la tradicional idea de que es un derecho de “última ratio”, para pasar a conformar un elemento clave y central de la política social en general y de la gestión de gobierno.
Al respecto Daniel Pastor señala que una tendencia del neopunitivismo se orienta a privar de derechos premiales a los internos como los beneficios de libertad anticipada que son aquéllos que son otorgados a los internos sentenciados cuando han cumplido los requisitos establecidos en las legislaciones correspondientes, y a juicio de la autoridad ejecutora se les considera aptos para reinsertarse en sociedad. Se hace énfasis en la importancia que estos beneficios juegan en el proceso de reinserción social, en virtud de que el interno debe mostrar que el tratamiento que se le ha proporcionado ha logrado inculcarle la voluntad de vivir conforme a la ley.
Sin esperanza a la libertad. –
A través de la historia del Derecho Penal en México, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 11 de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2014, en ninguna época como en la actual, las penas privativas de libertad se habían incrementado a niveles tan altos. Ninguna persona en el mundo podría estar hasta 140 años en prisión para cumplir una sentencia por la comisión de un delito, o ser sentenciado con pena vitalicia sin tener la esperanza de obtener su libertad o acceder a programas de reinserción, ya que en algunas prisiones los internos se encuentran aislados y permanecen en su celda hasta 22 horas diarias disponiendo de sólo dos horas para salir a un balcón enrejado, denominado “asoleadero”.
En el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en los Centros de Readaptación Social y Reclusorios Preventivos Varoniles y Femeniles del Distrito Federal, Comisión Nacional de los Derechos Humanos México, 2000, este Organismo Nacional advirtió que en la Penitenciaría del Distrito Federal los internos alojados en los dormitorios 8 y 9 no tenían contacto con el resto de la población, justificando esta situación en criterios de clasificación que se aplicaban para ubicar a esos internos de acuerdo a la duración de las penas impuestas (de 36 a 42 años y de 43 a 50 años de prisión, respectivamente). No obstante, no existe razón alguna que justifique que los internos condenados a penas de larga duración sean sometidos a medidas de seguridad reforzada, con regímenes restrictivos, en particular de aislamiento, ya que las consecuencias para la población interna pueden resultar en extremo perjudiciales. Así, en determinadas circunstancias, el régimen de aislamiento puede convertirse en un trato inhumano y degradante.
Humanizar el sistema de justicia penal. –
Hoy en día se está viviendo una situación casi análoga a la de hace más de 200 años. César Beccaria, en el “Tratado de los Delitos y de las Penas”, pugnaba por la necesidad de humanizar el sistema de justicia penal imperante, debido a su endurecimiento, lo que se hace evidente a través de la reacción penal actual, donde se observan criterios apartados del respeto de los derechos humanos constitucionalmente previstos. Si bien es cierto que actualmente existen delitos que se presentan de manera más violenta, se han generado nuevos tipos penales y recrudecido punitivamente como respuesta al embate de la delincuencia organizada, dado que son conductas que laceran sensiblemente a la sociedad; éstos no son los delitos que se cometen con mayor frecuencia, pero si son los que causan mayor alarma social, por tanto, la sanción debe ser considerada proporcional al bien jurídico afectado.
Prevención del delito. –
Antonio Cuerda Riezu, en el libro “La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucionales en España”, cita que las incidencias delictivas evidencian que la pena por sí sola, no ha resultado efectiva para disuadir a la sociedad y reprimir la comisión de delitos. Por el contrario, se ha demostrado que cuando se evidencia rapidez y efectividad en el funcionamiento de los aparatos judiciales y policiales, hay mayor cohesión social y se fortalece la prevención del delito.
Reinserción social como premisa. –
Emma Mendoza Bremauntz, en el libro “Derecho Penitenciario”, señala que la privación de la libertad como pena, tiene como principal premisa la reinserción social del delincuente, pero ello sólo puede conseguirse a través de un tratamiento enfocado a ese fin. Esta postura se robustece con la posición de Emma Mendoza quien refiere que las penas de prisión excesivas pueden ser consideradas sentencias de cadena perpetua encubiertas en donde el legislador establece que debe ser cumplida de principio a fin sin opción a disminuir su sentencia por ninguna de las vías que la ley prevé para estimular la sujeción del reo al tratamiento