ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE
Sobre la mesa de discusión se encuentra la iniciativa de reforma a la Ley Federal de Variedades Vegetales, cuya cuestión debatible se centra en la derogación de la fracción X del artículo 3° que a la letra dice: “X. Proteger el uso de variedades vegetales utilizadas por las comunidades rurales cuyo origen es el resultado de sus prácticas, usos y costumbres y que tendrán el derecho de explotarlas tradicionalmente, derecho que deberá expresarse claramente en el Reglamento de esta Ley”
A cambio de lo anterior, se trata de subsanar remendar a medias con lo propuesto en el artículo 5° que dice: “No se requiere el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal protegida para utilizarla:
I. Como fuente o insumo de investigación dentro del proceso de obtención de otra variedad vegetal, salvo que para su producción comercial se requiera el uso repetido de la variedad protegida;
II. En la reproducción del producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida, siempre y cuando sea para uso propio del agricultor, como grano para consumo o semilla para siembra, dentro de los límites razonables que establezca la Secretaría;”
La Iniciativa en cuestión, obedece fundamentalmente a armonizar dicha Ley con los acuerdos internacionales y de manera específica con el T-MEC tal como se señala en la exposición de motivos de la mencionada Iniciativa, como se puede apreciar en el texto cuando dice que con el: “…Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) se adquirió el compromiso de adoptar las disposiciones normativas del acta 1991 del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91) y en ese sentido, el presente proyecto de reformas permite cumplir con dicho compromiso internacional, adoptando las disposiciones del acta UPOV 91 a la realidad y requerimientos del campo mexicano.”
Mas adelante en el mismo cuerpo de exposición de motivos se señala que: “México ha adquirido experiencia acorde al Acta de 1978 del Convenio de la UPOV, a través de la Ley Federal de Variedades Vegetales promulgada en octubre de 1996; no obstante, los avances tecnológicos para el mejoramiento genético y para la identificación varietal, han rebasado los alcances técnicos y jurídicos que en su momento fueron establecidos. Es por ello que, con el fin de coadyuvar a la productividad y rentabilidad del campo mexicano al brindar certeza jurídica a la propiedad intelectual de las innovaciones y la investigación y la transferencia de tecnología en materia de variedades vegetales, es necesaria la adopción de las disposiciones del Acta de 1991 de la UPOV, conforme a las realidades de nuestro país.” Y añade lo siguiente: “Es importante mencionar que la reforma propuesta mantiene y aclara las disposiciones relativas a los privilegios del fitomejorador y del agricultor, al igual que considera el uso de semillas para el autoconsumo de los pequeños agricultores y comunidades menos desarrolladas del campo mexicano, garantizándoles la disponibilidad y el acceso a nuevas variedades acordes a necesidades específicas”
Sin embargo, el texto del articulado de tal Iniciativa de Ley contradice el párrafo anterior, pues en realidad, no hay ningún artículo que permita, favorezca o proteja el uso de semillas para el autoconsumo de los pequeños agricultores y comunidades menos desarrolladas del campo mexicano.
Entonces estamos frente a una disyuntiva crucial, pues por un lado ¿cómo protegemos el conocimiento y saberes tradicionales de nuestros pueblos, comunidades y pequeños productores, así como el uso de semillas propias?, y por el otro, la imperiosa necesidad de armonizar nuestra legislación con el T-MEC y el Acta de 1991 de la UPOV.
Pues bien, la discusión transcurre, por una parte, con la posición de echar abajo tal iniciativa, pero tomando en cuenta el conjunto de posibilidad, entonces cabría también pensar en:
a) Incluir un artículo en el que se plantee la aplicación diferenciada para las comunidades y pequeños productores con respecto a los 10 alimentos básicos, estratégicos y algunos de origen mexicano, siempre y cuando no rebasen las 100 hectáreas de cultivo.
b) O en su caso, que sería mucho mejor, el Gobierno mexicano debería de otorgar a los pueblos y comunidades el Título de Obtentor (Obtentor: Persona física o moral titular de los derechos de una variedad vegetal de cualquier género y especie) de esos 10 cultivos básicos y estratégicos de variedades criollas.
Este caso pondrá a prueba la tesis de la Bioculturalidad que se ha esgrimido por la SEMARNAT, la cual es correcta, pero ahora necesita tomar cuerpo no sólo en materia de política ambiental, sino también en el plano legislativo y normativo, frente a los acuerdos internacionales.