Anula el cobro excesivo por copias de documentos oficiales
SERGIO A. VENEGAS RAMÍREZ
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) obtuvo fallo favorable de la Suprema Corte a una acción de inconstitucionalidad contra el gobierno de Querétaro y el Congreso del Estado, pues según esta, dichas instancias permitieron a través de los 18 municipios del estado, un cobro indebido por la búsqueda de la información y un cobro excesivo por la reproducción de documentos en fotocopias, discos compactos y digitalización por hoja.
Así, el 20 de marzo pasado fue publicada en la Sombra de Arteaga la resolución (de 65 fojas) “procedente y fundada”, presentada por la CNDH a partir de una queja de una periodista queretana, cuyo nombre no fue dado a conocer.
En ella, la SCJN Se declara la invalidez de los artículos 35, fracción V, en sus porciones normativas “Por búsqueda en archivos 0.65”, “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.050” y “Otros no contemplados en la lista anterior, de acuerdo con los precios del mercado”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil.
También el 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 35, fracción V, en sus porciones normativas “Fotocopia simple tamaño carta o digitalización, por cada hoja, 0.10 a 1.00”, “Fotocopia simple tamaño oficio o digitalización, por cada hoja, 0.21 a 1.99” y “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.62 a 4.98”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 36, fracción V, en sus porciones normativas “Por búsqueda en archivos 2”, “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.0480” y “Otros no contemplados en la lista anterior, de acuerdo con los precios en el mercado a UMA Diaria”.
También invalida el 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 34, fracción VI, numeral 1, en sus porciones normativas “Por reproducción en disco compacto por cada hoja, $18.00” y “Por cada CD para entrega de información solicitado por la ciudadanía, $150.00”, y 36, párrafo primero, en sus porciones normativas “no incluidos en otros conceptos” y “cobrarán de acuerdo al estudio técnico o a la tarifa que establezca la dependencia Municipal correspondiente”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 35, fracción V, en sus porciones normativas “Información en CD formato DVD, por cada disco, 4.72”, “Información digitalizada, por cada hoja, 1.05”, “Copia fotostática simple, Una sola hoja, 0.52, Por cada 10 hojas o adicional, 1.05” e “Impresión digital de archivo en imagen a color o fotografía, Tamaño carta, oficio, doble carta, 3.32”.
De igual forma el 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, 35, fracción V, en sus porciones normativas “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.06” y “Otros no contemplados en la lista anterior, De acuerdo con los precios en el mercado”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ezequiel Montes, 35, fracción VI, en sus porciones normativas “Fotocopia simple tamaño carta o digitalización, por cada hoja, 0.1198”, “Fotocopia simple tamaño oficio o digitalización, por cada hoja, 0.1883” y “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.0685”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huimilpan, 35, fracción V, numerales 5, 6, 7, 8, 13, 14 y 15.
En Jalpan también: 36 de la Ley de Ingresos del Municipio, 35, fracción V, en sus porciones normativas “Por búsqueda en archivos 0.60” y “Digitalización de hojas carta u oficio, por cada hoja, 0.10”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Landa de Matamoros, 37, fracción V, en sus porciones normativas “Grabado de información en disco compacto, por cada disco, 0.26, Grabado de información en CD formato DVD, por cada disco, 0.28’ y ‘Digitalización de hojas carta u oficio, por cada hoja, 0.14”, y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pedro Escobedo, 35, fracción V, en su porción normativa “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.0479”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñamiller, 35, fracción V, en su porción normativa “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.0657”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinal de Amoles, 37, fracción VI, en sus porciones normativas “búsqueda de archivos”, “Formato electrónico, digital o audio casete de 90 minutos, 1.25” y “Otros no contemplados en la lista anterior, De acuerdo con los precios en el mercado”, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Joaquín, 35, fracción V, en su porción normativa “Búsqueda en archivo muerto electrónico o digital de información relativa a administraciones anteriores, por cada administración, 1.25, Búsqueda en archivo muerto documental de información relativa a administraciones anteriores: Una administración anterior, 1.80, Dos administraciones anteriores, la más próxima conforme al número 1), la siguiente, 2.11, Tres administraciones anteriores o más, la más próxima conforme al número 1), la segunda más próxima conforme al número 2) y las siguientes, por cada administración, 2.40”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, 35, fracción V, en sus porciones normativas “Por búsqueda en archivos 0.625”, “Reproducción en disco compacto, por hoja, 0.18375” y “Otros no contemplados en la lista anterior, De acuerdo con los precios en el mercado”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequisquiapan y 35, fracción V, en sus porciones normativas “Fotocopia simple tamaño carta o digitalización, por cada hoja, De 0.01 a 1.00”, “Fotocopia simple tamaño oficio o digitalización, por cada hoja, De 0.02 a 1.00” y “Reproducción en disco compacto, por hoja, De 0.07 a 1.00”, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tolimán, todas del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Y concluye que “las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Querétaro y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.
La historia inició el año pasado:
Mediante acuerdo del 29 de enero de 2019, el presidente de esta Suprema Corte, el queretano Arturo Zaldivar ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 18/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Y es que una queretana presentó queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos por lo elevado y dispar de los costos establecidos por el Poder Legislativo del estado para la búsqueda y la reproducción referidas. Estos, según pruebas presentadas, van desde 4.98 pesos a los $420.76 pesos por cada hoja simple en foto copia o digitalización, o bien, por la entrega de información en medios magnéticos, según queja presentada por una ciudadana queretana.
Es decir, esta persona realizó varias solicitudes vía acceso a la información y los municipios le informaron del total a pagar que, para ella, era exorbitante y se entiende como una medida de las instancias gubernamentales para que se desistiera de sus solicitudes de información.
Aduce la demandante que conforme al artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, por regla general, de manera que lo que excepcionalmente puede realizarse es el cobro por los materiales utilizados en la reproducción de la información o el costo del envío, en su caso, o por la certificación de los documentos.
En ese sentido, afirma que los costos en la materia de acceso a la información son aquéllos que constituyen una carga dirigida a los soportes en que se entrega la información, esto es, medios magnéticos, copias simples o certificadas, servicios de mensajería y envío, pero no la información por sí misma.
Asimismo, refiere que las normas impugnadas son contrarias al principio de máxima publicidad de la información, pues al imponer un cobro por la reproducción de información, desincentiva con ello a que las personas ejerzan su ejercicio de acceso a la información por la erogación que les causa.
Afirma que las normas impugnadas obstaculizan el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información, pues de forma injustificada y desproporcionada establecen un cobro que no atiende al costo de los materiales para realizar la reproducción de información realizada por el solicitante.
Destaca que de los trabajos legislativos que dieron origen a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el pago de los materiales obedece únicamente a recuperar los costos necesarios por la reproducción de la información, los cuales deben ser razonables, es decir, que no podrán ser excesivos o desproporcionales de manera tal que se constriña al solicitante la erogación de recursos que no fueron cubiertos por el sujeto obligado para adquirir los materiales necesarios para el cumplimiento de sus deberes en materia de trasparencia y acceso a la información.
Por otra parte, refiere que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional en el gremio periodístico que como sujetos destinatarios de la norma, tienen la función social de buscar información sobre temas de interés público, por lo que dichas normas generan un efecto inhibitorio en la laboral de los periodistas.
En el segundo concepto de invalidez, la demandante combate el artículo 36 de quince de las leyes de ingresos impugnadas, así como los artículos 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pedro de Escobedo, pues considera que son contrarios a los principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, debido a que dichas disposiciones delegan a una autoridad administrativa la determinación de los elementos esenciales de los derechos correspondientes, lo cual propicia arbitrariedad e incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
Señala que los artículos impugnados son violatorios de los principios de justicia tributaria aludidos porque establecen que por la obtención de Derechos no incluidos en otros conceptos, se cobrarán de acuerdo al estudio técnico o a la tarifa que establezca la dependencia municipal correspondiente.
En ese sentido, sostiene que el Congreso Local facultó indebidamente a los Municipios del Estado de Querétaro la determinación discrecional de los elementos propios de una contribución –como lo es la cuota de derechos– que deberán pagar los contribuyentes usuarios de los servicios relacionados con el acceso a la información que presten los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, lo cual es una atribución propia e indelegable del Poder Legislativo local de conformidad con el principio de legalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General.
Asimismo, argumenta que los precios que se cobran por los servicios que prestan los Municipios derivados del ejercicio del derecho de acceso a la información, así como los que no fueron contemplados en otros conceptos, tienen el carácter de “derechos por servicios”, por lo que participan de la naturaleza de las contribuciones y deben cumplir con los principios de justicia tributaria, particularmente con el principio de legalidad tributaria a efecto de garantizar la seguridad jurídica de las personas en su carácter de contribuyentes.
Así las cosas, la Corte resolvió declarar la invalidez de las disposiciones señaladas en el aparatado F del primer concepto de invalidez, en los siguientes términos.
Del artículo 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, en la porción normativa que refiere “Otros no contemplados en la lista anterior De acuerdo con los precios del mercado”.
Del artículo 36, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, en la porción normativa que refiere “Otros no contemplados en la lista anterior De acuerdo con los precios en el mercado a UMA DIARIA”.
Del artículo 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, en la porción normativa que refiere “Otros no contemplados en la lista anterior De acuerdo con los precios en el mercado”.
Del artículo 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, en la porción normativa que refiere “Otros no contemplados en la lista anterior De acuerdo con los precios en el mercado”.
Del artículo 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequisquiapan, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, en la porción normativa que refiere “Otros no contemplados en la lista anterior De acuerdo con los precios en el mercado”.
Asimismo, se declara la invalidez en su totalidad del artículo 36 de cada una de la Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2019, correspondientes a los Municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta, El Marqués, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Joaquín, San Juan del Río, Tequisquiapan y Tolimán, así como los artículos 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019.
Por lo que respecta al artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2019, se declara la invalidez de las porciones normativas del primer párrafo que expresa “no incluidos en otros conceptos,” y “cobrarán de acuerdo al estudio técnico o a la tarifa que establezca la dependencia Municipal correspondiente,”.
Lo anterior bajo la lógica de que dichas porciones normativas pueden afectar el pago por los derechos derivados del derecho de acceso a la información y porque el artículo 36 referido contiene, además, cinco fracciones que no se relacionan, en estricto sentido, con el derecho de acceso a la información materia de estudio de
POR ALTOS COBROS EN TRÁMITES
de información solicitada por ciudadanos:Juan Martín Granados Torres, secretario de Gobierno, rindió el informe también por escrito
esta acción de inconstitucionalidad y su vínculo con los principios de justicia tributaria –como se desprende de los distintos argumentos formulados por la demandante– sino con servicios directamente vinculados con el no adeudo de contribuciones, el impuesto sobre traslado de dominio, el desarrollo sustentable y el catastro municipal.
INVALIDEZ ES INFUNDADA: CABRERA
Antes de la resolución emitida por la corte, el Poder Legislativo del Estado de Querétaro, por conducto del Diputado Roberto Carlos Cabrera Valencia, Presidente de la Mesa Directiva en ese momento, rindió el informe que le fue requerido por la SCJN.
En relación con el primer concepto de invalidez, el demandado sostuvo que debía calificarse infundado y, por ende, inoperante debido a que las disposiciones de las dieciocho leyes de ingresos impugnadas en ningún momento vulneran el derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6°, apartado A, fracción III, de la Constitución General.
Señaló que la accionante trata de equiparar la digitalización, la reproducción y la entrega de la información, ambas en disco compacto, con la entrega de información de manera electrónica, lo cual no es acorde con la correcta interpretación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Lo anterior, en primer término, porque las afirmaciones de la accionante no están sustentadas en el decreto de cuatro de mayo de dos mil quince, mediante el cual se expidió la ley general de la materia, sino en las consideraciones de una de las iniciativas que formaron parte del proyecto de creación de dicha ley.
En segundo término, porque los conceptos de digitalización, reproducción y entrega de la información en disco compacto son distintos a los medios electrónicos que refiere la ley general de transparencia, los cuales son el correo electrónico o la dirección electrónica en donde se encuentre la información requerida.
Por otra parte, afirmó que en ninguno de los artículos de las leyes reclamadas se contempla el cobro por proporcionar información mediante medios electrónicos –correo electrónico o página de internet en que puede ser consultada la información– de manera que el cobro por la reproducción en discos compacto y digitalización son válidos.
Asimismo, refirió Cabrera Valencia que los criterios emitidos por el Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejan en claro los costos que pudieran tener la digitalización de la información solicitada.
Manifiesta que para el caso de los municipios que contemplan el concepto de “otros no contemplados en la lista”, tal situación no es violatoria de algún principio, ya que puede existir información en tamaño o formato que requiera de alguna forma particular para ser proporcionada y que no este contemplada en el listado de los municipios, por lo que las Unidades de Transparencia, por medio de sus Comités de Transparencia, pueden determinar el valor de la información con dichas particularidades.
Respecto al segundo concepto de invalidez, el demandado considera que es infundado y, por lo tanto, inoperante dado que las porciones normativas y artículos reclamados se rigen por los principios de fundamentación y motivación.
Refiere que al disponerse la existencia de estudios técnicos que acrediten los montos, materiales y tiempos que se requieren para llevar a cabo dichos servicios y que sea determinado por la dependencia municipal correspondiente, con ello se otorga certeza en que el servicio sea atendido por especialistas en el área.
Las disposiciones impugnadas en ningún momento atentan contra los principios tributarios aludidos por la demandante, pues el cobro de los conceptos solo representa los gastos que para cada uno de los municipios implica brindar el servicio en atención a sus condiciones y diversidad de factores.
Finalmente afirma que la demandante confunde conceptos tales como la digitalización de documentos, la reproducción de discos y la entrega de discos compactos, puesto que dichos conceptos guardan una congruencia con cada una de las tarifas establecidas por lo municipios.
Asimismo, señala que la demandante distorsiona la entrega de información por medios electrónicos con los gastos que representa la entrega de la información.
SON APRECIACIONES SUBJETIVAS: GRANADOS
En tanto, el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto de Juan Martín Granados Torres, secretario de Gobierno, rindió el informe también por escrito ante la Corte.
El demandado señaló que los argumentos del primer concepto de invalidez se basan en apreciaciones subjetivas, pues para poder hablar de un exceso en el pago de los derechos es necesaria la existencia de parámetros de valores en dinero o algún otro que sirva de comparación para sostener que los cobros son desproporcionados.
Afirmó que la información a la que puede acceder el solicitante no tiene ningún costo en términos del artículo 11, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro (principio de gratuidad), aunado a que en el artículo 136 de la ley mencionada fue establecido que en caso de existir un costo, no debe ser mayor al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, su envío, en su caso, y la certificación de los documentos.
Sin embargo, la situación planteada por la demandante es distinta, pues en los artículos impugnados no se establece una limitación al derecho de acceso a la información porque el solicitante puede obtener la información que requiera sin costo.
En otro aspecto, sostuvo que las leyes de ingresos impugnadas forman parte del Sistema Estatal de Transparencia y Acceso a la Información, así como del Sistema Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, los cuales tienen como finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública de transparencia y acceso a la información, de manera que los ayuntamientos del Estado de Querétaro son sujetos obligados al cumplimiento de las leyes que rigen en la materia, entre ellas sus leyes de ingresos que están inmersas en dichos sistemas.
En ese sentido, el demandado refirió que al haberse impugnado de manera aislada las leyes de ingresos de los municipios de Querétaro y no las leyes de los sistemas referidos, ello implica su consentimiento respecto de lo establecido en las leyes del ámbito federal como estatal.
En otro aspecto, mencionó que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de máxima publicidad, pues los costos que pudieran generarse para la reproducción de la información solicitada no radican en la información en sí misma, ya que dicha información es gratuita.
Sostuvo que tampoco se afectan los derechos del gremio periodista ni se obstaculiza el acceso a la información que solicitan, pues dicha información es gratuita, no obstante, dependiendo del medio que el periodista elija para su reproducción es que se podrá generar un costo por los materiales utilizados.