EL CRISTALAZO
En la entrega anterior esta columna expuso una idea personal de su redactor: la molestia política y la susceptibilidad típica del Señor Presidente ha convertido —al menos en su verbo enjundioso, tenaz e infatigable—, una garantía constitucional, en un recurso de saboteadores.
—¿De dónde sacó esa diferencia entre lo constitucional y lo delictivo?
Pues de la historia misma del juicio de amparo y de algunas consideraciones de especialistas cuya experiencia puede sustituir los raquíticos conocimientos sobre casi todas las materias de la humana inteligencia, tan evidentes en estos textos míos.
Dice la biblioteca:
“… El juicio de amparo en México se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con el que contamos los gobernados frente al poder público…
“… Aun cuando el nacimiento del amparo en México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de 1841, en las Constituciones federales previas se vislumbraban intentos de establecer una figura similar a lo que conocemos hoy en día como los medios de control constitucional o de la constitucionalidad de los actos de las autoridades.
“… Como escribiera en su momento don Juventino V. Castro, si bien […] la Constitución Federal de 1824 no consignaba un concreto instrumento jurídico para proteger las garantías individuales que, en cierta forma, establecía su propio texto, puesto que el artículo 137, fracción V, inciso sexto, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes generales…
“No obstante que nunca se creó la ley reglamentaria que marcara las pautas que debía seguir la entonces Corte Suprema de Justicia para ejercer el control a las violaciones constitucionales, ‘durante la vigencia de la Constitución de 1824 —escribe Alfonso Noriega— se plantearon temas esenciales respecto del control de la constitucionalidad, que definieron, más tarde, la fisonomía jurídica de nuestro juicio de amparo’.
“De cualquier manera, la Constitución de 1824 tuvo escasa vigencia al expedirse la Constitución de 1836, denominada Siete Leyes Constitucionales.
“Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federal por el centralista, manteniendo la separación de poderes.
“La característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un súperpoder […] llamado ‘El Supremo Poder Conservador’ […]
“Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía”.
Bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II y III del artículo 12 de la Segunda Ley, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial de la Federación en las Constituciones de 1857 y vigente. En efecto, el control constitucional ejercido por el denominado “Poder Supremo Conservador” no era, como lo es el que ejercen los tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez erga omnes.
Esto de erga omnes significa sencillamente, un efecto universal; no sólo de las personas concernidas.
Resulta paradójico. En los lejanos años del 36 decimonónico, los detractores del federalismo (los conservadores), lo eran también del recurso defensivo constitucional del amparo o sus similares.
“..En el año de 1840, el estado de Yucatán tomó determinadas medidas de carácter muy independiente —debido a su aislamiento del resto de la República, y al hecho de que ésta continuamente tenía problemas políticos y luchas por el poder—, y que hizo pensar en que deseaba dicho estado separarse de la Federación.
“El principal impulsor de este proyecto fue el ilustre jurista don Manuel Crescencio Rejón.
“Rejón —comenta Burgoa Orihuela— juzgó conveniente y hasta indispensable la inserción en su carta política de varios preceptos que instituyeran diversas garantías individuales, consignando por primera vez en México como tal la libertad religiosa, y reglamentando los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener…
“..El artículo 7o. de la citada Constitución contenía las denominadas garantías individuales, las que —se decía— eran ‘derechos de todo habitante del Estado, sea nacional o extranjero’, dando posteriormente un listado de doce derechos fundamentales.
“Asimismo, en su artículo 8o. se preveía que ‘los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualquier funcionario que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados (sic)…”.
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