CIENCIA FORENSE
El juez de control en el Nuevo Sistema Acusatorio
Las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 instituyeron el Sistema Penal Acusatorio, en el cual se le dio una mayor participación al Poder Judicial, no solamente en el proceso, sino antes y después del mismo; es decir, en la averiguación previa para el control del Ministerio Público, y en la ejecución de las penas, para modificar y determinar la duración de las mismas.
Esta dilatación del Poder Judicial vino acompañada de una diversificación de jueces con funciones específicas en determinadas sedes. Ciertamente, pues se estableció la figura del juez de control; se continuó con la del juez del conocimiento, de la causa o de la audiencia preliminar a la de juicio; se adicionó la figura del juez de la audiencia de juicio, así como la del juez ejecutor de las penas.
Cambio histórico
Con lo cual, tal como sucedió en la historia de la jurisdicción, se volvió a descomponer en tres facultades: notio, juditio e imperium. La notio, o conocimiento de un asunto que se somete para resolverlo, la realizan el juez de control, el de la causa o el de la audiencia preliminar a la de juicio; la juditio, que es la facultad de juzgar, se reservó al juez de la audiencia de juicio, excepto en el proceso abreviado o de terminación anticipada, en el que el juez de control o de la audiencia preliminar a la de juicio dicta la sentencia; y el imperium, el poder de ejecutar lo juzgado, si bien está encargado al Poder Ejecutivo, el juez de ejecución de penas la vigila y controla.
El juez de control como centro de gravedad
En esta expansión del Poder Judicial se puede afirmar que el juez de control es el centro de gravedad de la legalidad en el Sistema Penal Acusatorio, en razón de las funciones constitucionales que tiene asignadas frente a la libertad deambulatoria y otros derechos fundamentales del individuo, así como frente a las garantías de estos, habida cuenta de que puede restringir unos y otras, pero solamente en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece, según lo dispone su Artículo 1, Párrafo Primero.
Funciones del juez de control
Para una mejor comprensión de las funciones constitucionales del juez de control, resulta oportuno señalar las etapas del Sistema Penal Acusatorio, a saber: a) Procedimiento de investigación administrativa; b) Procedimiento de preparación del proceso; c) Primera audiencia preliminar a la de juicio; d) Segunda audiencia preliminar a la de juicio; e) Audiencia de juicio; f) Audiencia de sentencia y explicación de la misma a las partes, y g) Ejecución de la pena.
Recursos económicos suficientes
En la confección de este Sistema Penal Acusatorio, según los dictámenes correspondientes a las reformas constitucionales en comento, se partió de que lo óptimo en el ámbito federal y local, es decir, si se cuenta con recursos económicos suficientes, es que intervengan en las etapas “a” y “b”, los jueces de control; en las etapas “c” y “d”, el juez ordinario, conocido como juez del conocimiento, de la causa, natural, de instrucción, etc.; en las etapas “e” y “f”, el juez de juicio; y en la etapa “g”, el juez de ejecución de penas. Es decir, la participación en el Sistema Penal Acusatorio de cuatro jueces: el de control, el de audiencias preliminares, el de la audiencia de juicio y el de ejecución de penas.
Escasez de recursos
También se previó que en los supuestos de escasez de recursos económicos, índices delictivos altos, índice poblacional elevado y vasta extensión geográfica en la que se perpetran los delitos, el juez de control intervenga en las etapas de la “a” a la “d”; el juez de la audiencia de juicio en las etapas “e” y “f”; y el juez de ejecución de penas en la etapa “g”. En este contexto, estamos en aptitud de abordar el estudio de las funciones constitucionales de los jueces de control.
Funciones constitucionales del juez de control
En el procedimiento de investigación administrativa que realiza el Ministerio Público intervienen los jueces de control con la función, precisamente, de controlar a aquel en sus funciones de investigación de delitos y resoluciones de reserva, de no ejercicio de la acción penal y de no desahogo de alguna diligencia.
La función de controlar al Ministerio Público en el procedimiento de investigación administrativa se desprende del Artículo 16, Párrafo Décimo Cuarto constitucional, al establecer:
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público, y demás autoridades competentes.
Deberes judiciales que constituyen la función de controlar la actividad investigadora del Ministerio Público
Óscar Uribe Benítez, en su investigación titulada “Las funciones constitucionales del Juez de Control en el Sistema Penal Acusatorio”, cita: los deberes judiciales que constituyen la función de controlar la actividad investigadora del Ministerio Público:
Resolver las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público o la víctima u ofendido
Entre los procesalistas mexicanos no existe uniformidad acerca de los conceptos de medida cautelar, providencia precautoria y menos aún, por su reciente utilización, de técnicas de investigación. Por ejemplo, Sergio García Ramírez nos expone las nociones que de ellas tienen los juristas italianos Chiovenda y Carnelutti, sin mencionar las providencias precautorias a efecto de diferenciarlas con las medidas cautelares, por el contrario, las funde en estas, de lo que podemos inferir que las considera una misma cosa, incluidas las hoy denominadas técnicas de investigación, pues señala como medidas cautelares la detención; la prisión preventiva; la libertad provisional, en su modalidad caucional y bajo protesta; la libertad previa o administrativa; el arraigo del inculpado; el arraigo y examen anticipado de testigos; las precauciones para el examen del inculpado y de testigos; las precauciones en la confrontación; las precauciones para que no se interrumpan los servicios públicos; las medidas en la aprehensión de ciertos funcionarios; las medidas precautorias reales: el embargo, el depósito, la hipoteca, la fianza, el aseguramiento de objetos, la intercepción de correspondencia, la intercepción telefónica y otros medios de indagación; y medidas de cateo de residencias diplomáticas.
Medidas cautelares y providencias precautorias
Las primeras, de acuerdo con el Diccionario de Derecho de Rafael De Pina Vara, son aquellas establecidas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el fin de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (Couture, Vocabulario Jurídico). Las providencias precautorias son las resoluciones judiciales destinadas a garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en un proceso, tales como el arraigo y el secuestro de bienes. Y por técnica, señalan el conjunto de procedimientos de que se sirve una ciencia o un arte, así como la habilidad para mejorarlas.
La importancia está en la diferencia
Uribe Benítez comenta que pese a la tendencia de nuestros juristas mexicanos, de no diferenciar entre medidas cautelares y providencias precautorias, así como actualmente técnicas de investigación, se marcó un hito opuesto en la reforma al Artículo 16, Párrafo Décimo Cuarto constitucional.
Por ello, en la actualidad surge la importancia del distingo, a efecto de saber cuál es el derecho fundamental y la garantía individual que se restringirá o limitará en cada caso. Lo óptimo, constitucionalmente hablando, hubiese sido que en la reforma al Sistema Penal Acusatorio se señalaran en forma precisa y sistemática las medidas cautelares, las providencias precautorias y las técnicas de investigación, en virtud de que el Artículo 1 constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.