Marco Antonio Lara
En las sesiones de los días 13, 20 y 21 de septiembre de este año 2021, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, discutió el proyecto de resolución en torno a la acción de inconstitucionalidad que promueve la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien demandó la invalidez de los artículos 10 bis, que a la letra dice: “El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley. Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.” segundo y tercero transitorio de la Ley General de Salud, que señalan que “Segundo.- La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley. Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.” publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, y que fuese la justificación para que en la todavía actual legislatura se aprobara en comisiones una iniciativa de reforma en ese mismo tenor. Ahora bien en el referido proyecto se pueden identificar algunos aspectos relevante que nos permiten comprender los alcances de la figura de objeción de conciencia: “La Constitución reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y de creencias a partir y a partir de esas libertades, el derecho a ejercer la objeción de conciencia cuando un mandato jurídico se oponga a sus convicciones..” y en ese mismo proyecto se señaló que “la objeción de conciencia no es absoluta y la Constitución impone determinados límites; de tal manera que únicamente es válida cuando se trate de una auténtica contradicción con los dictados de una conciencia respetable en un contexto democrático, sigue señalando el proyecto de resolución que la objeción de conciencia está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de las otras personas: la salubridad general, la prohibición, la discriminación, el principio democrático —entre otros— La objeción de conciencia ––según este estándar que fue aprobado––, jamás podrá invocarse por el personal médico y de enfermería para negar la atención médica por motivos discriminatorios o de odio, ni para entorpecer o retrasar la prestación de los servicios sanitarios. La objeción de conciencia es estrictamente individual, de manera que las instituciones de salud —como tales—, no pueden invocarla, ni obligar al personal a hacerlo y, además, conforme a los precedentes del Pleno y de las Salas de esta Suprema Corte”, también se estableció que la protección de la salud es un derecho fundamental de todas las personas y es el Estado quien, con todos los medios que tenga a su alcance, debe velar por su protección, incluso si esto significa erogar recursos humanos y económicos, lo cual se traduce que bajo este argumento no se le podrá negar bajo ninguna circunstancia el acceso a los servicios de salud a ninguna persona.
Es así como la Corte, va legitimando su visión progresista y humanista, de la cual careció por muchas décadas.