ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO

29 abril, 2012 Publicado a las 12:09 horas Columnas, Última Hora

LAS ÚLTIMAS LEYES DE REFORMA Y EL “LIBRO DE LAS PROTESTAS”

La Sección Quinta, con tres artículos y bastantes fracciones es, por mucho, la más extensa de la Ley Orgánica que venimos comentando, puesto que reglamenta las reformas liberales acerca del estado civil de los ciudadanos. Veámosla en toda su extensión:
“Sección Quinta.
Art. 22. El matrimonio es un contrato civil, y tanto él como los demás actos que fijan el estado civil de las personas, son exclusiva competencia de los funcionarios del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Art. 23. Corresponde a los Estados legislar sobre el estado civil de las personas, y reglamentar la manera con que los actos relativos deben celebrarse y registrarse; pero sus disposiciones deberán sujetarse a las siguientes bases:
I.- Las oficinas del registro civil serán tantas cuantas basten para que cómodamente puedan concurrir a ellas todas personas que las necesiten, y estarán siempre a cargo de empleados de aptitud y honradez justificadas.
II.- El registro de los actos del estado civil se llevará con la debida exactitud y separación en libros que estarán bajo la inspección de las autoridades políticas. La inscripción se hará con todos los requisitos y formalidades que garanticen su fidelidad y la autenticidad de las actas. Estas no podrán contener raspaduras, entre-renglonaduras ni enmiendas, poniéndose la nota de (no pasó) antes de firmarse a la que está errada, y sentándola luego correctamente a continuación.
III.- El servicio del Estado civil será enteramente gratuito para el público, y solo podrán establecerse aranceles para el cobro de derechos por aquellos actos que, pudiendo practicarse en las oficinas, a solicitud de los interesados se practiquen en sus casas; por la expedición de testimonios de las actas y por las inhumaciones que en los cementerios públicos se hagan en lugares privilegiados.
IV.- Los oficiales del registro civil llevarán una copia de sus libros sin interrupción ninguna entre las actas. Cada seis meses remitirán una copia, autorizada al calce y con espresión [sic] de las fojas que contiene, rubricadas al margen, al archivo del gobierno del Estado. Mensualmente remitirán, además, una noticia de los actos que en el mes se hubieren registrado.
V.- Todos los actos del registro civil tendrán el carácter de públicos, y a nadie se le podrá negar el testimonio que solicite de cualquiera de las actas.
VI.- Las actas del registro serán la única prueba del estado civil de las personas, y harán fe en juicio mientras no se pruebe su falsedad.
VII.- El matrimonio civil no podrá celebrarse más que por un hombre con una sola mujer, siendo la bigamia y poligamia delitos que las leyes castiguen.
VIII.- La libertad de los contrayentes libremente expresada en la forma que establezca la ley, constituye la esencia del matrimonio civil; en consecuencia, las leyes protegerán la emisión de dicha voluntad e impedirán toda coacción sobre ella.
IX.- El matrimonio civil no se disolverá más que por la muerte de uno de los cónyuges; pero las leyes pueden admitir la separación temporal por causas graves que serán determinadas por el legislador, sin que por la separación quede hábil ninguno de los consortes para unirse con otra persona.
X.- El matrimonio civil no podrá celebrarse por personas que por incapacidad física no puedan llenar los fines de ese estado, ni por aquellas que por incapacidad moral no puedan manifestar su consentimiento. El matrimonio que en estos casos llegare a celebrarse, deberá declararse nulo, a petición de una de las partes.
XI.- El parentesco de consanguinidad o afinidad entre ascendientes y descendientes en línea recta, y de hermanos carnales consanguíneos o uterinos, serán causa también que impidan la celebración del matrimonio, y que contraído, lo diriman.
XII.- Todos los juicios que los casados tengan que promover sobre nulidad o validez del matrimonio, sobre divorcio y demás concernientes a este estado, se seguirán ante los tribunales civiles que determinen las leyes; sin que surtan efecto alguno legal las resoluciones que acaso lleguen a dictarse por los ministros de los cultos sobre estas cuestiones.
XIII.- La ley no impondrá ni prescribirá los ritos religiosos respecto del matrimonio. Los casados son libres para recibir o no las bendiciones de los ministros de su culto, que tampoco producirán efectos legales.
XIV.- Todos los cementerios y lugares en que se sepulten cadáveres, estarán bajo la inmediata inspección de la autoridad civil, aun cuando pertenezcan a empresas particulares. No podrá establecerse ninguna empresa de este género, sin licencia dela autoridad respectiva; no podrá hacerse inhumaciones y exhumaciones sin permiso u orden por escrito del funcionario o autoridad competente.
Art. 24. El estado civil que una persona tenga conforme a las leyes de un Estado o Distrito, será reconocido en todos los demás de la República.”
Adicionadas estas prescripciones al contenido general de la Constitución de 1857, devinieron posteriormente en los códigos civiles y en especial en los capítulos acerca de los derechos familiares, en las costumbres que generalmente aún se tienen como observancia común, basadas en el derecho natural. El nacimiento, la muerte, el casamiento, así como también aquellos registros acerca de reconocimientos, nulidades, etc., son las series que dan origen a nuestros libros del Registro Civil que siguen siendo referencia legal indispensable para establecer nuestra identidad civil. Fueron un traslado de las mismas series que las iglesias llevaban en los archivos parroquiales (actas de nacimiento y de bautizo, de casamiento, de defunción, etc.) y que como serie paralela, también siguen vigentes en nuestras costumbres actuales.
Pero nos falta comentar algunas de las fracciones que, tomadas a la distancia de más de 130 años, ahora discrepan respecto del matrimonio, del divorcio y otras particularidades de nuestro marco legal actual.